REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



CATIA LA MAR, 04 DE Noviembre DEL 2002
192° y l43°


Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, en la presente causa N° 3E-015-02 nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano MARTINEZ MILLAN FRANKLIN JOSE, quien fue condenado por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 15-05-02, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condeno al ciudadano MARTINEZ MILLAN FRANKLIN JOSE, a cumplir la pena de 02 Años de Prisión, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

SEGUNDO: Examinados los recaudos cursantes en los folios 172 y 173 del presente expediente se evidencia que el ciudadano MARTINEZ MILLAN FRANKLIN JOSE, ha venido desempeñando actividad laboral en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a partir del 06-04-02 hasta el 09-09-02, y de estudios desde el 17-09-01, hasta el 14-12-01 y desde 01-10-01, hasta el 04-03-02, durante su reclusión en ese establecimiento penal ha observado una conducta buena.




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TERCERO: Ahora bien, tomando en cuenta que desde el 17-09-01, fecha en la cual el mencionado penado comenzó a realizar las diferentes actividades ha transcurrido SEIS (6) MESES y TRECE (13) DIAS y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera que tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y estudio, ha resultado que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de SEIS (6) MESES y TRECE (13) DIAS, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de 03 meses, 06 Días y 12 horas, que aunado a la pena que a cumplido resulta un total de 01 Año, 07 Mes, 17 Días y 12 horas, siendo la pena que resta por cumplir al ciudadano MARTINEZ MILLAN FRANKLIN JOSE, 04 MESES, 12 DIAS y 12 HORAS, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 23-06-01 hasta el día de hoy, cumpliendo en definitiva la condena el 16-03-2003 a las 12 horas.


En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada Ley ut-supra, la reiniciación de los penados en la sociedad y más en su seno familiar y comunitario este, Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena aL ciudadano MARTINEZ MILLAN FRANKLIN JOSE conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano MARTINEZ MILLAN FRANKLIN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS y 12 HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta en fecha 16-03-2003 A LAS 12 HORAS.


Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes, al Centro de reclusión del penado y a las Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia y realícese nuevo cómputo de detención.

LA JUEZ,


DRA. AIMARA J. QUINTERO C.





LA SECRETARIA,



ABG. YALITZA DOMINGUEZ




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ


Causa N° 3E-015-02